El “nuevo” reglamento del RJP
Redacción 3 de agosto de 2004
Aparejado a la firma del acta del 4 de octubre de 2003, conocida como “El Acta de la traición” -Imagen Médica 14 julio 04-, mediante la que los integrantes de la Comisión Revisora del sindicato firmaron con el IMSS cambios a la cláusula 110 del Contrato Colectivo de Trabajo, se aprobó también un nuevo reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; por considerarlo de importancia para nuestros lectores, se transcribe a continuación:
Artículo 1. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas sus modificaciones y adiciones, constituye un Estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, el cual es aplicable a los seguros de invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como al de riesgos de trabajo.
Artículo 2. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabajadores de base y de confianza "B" del Instituto que hayan ingresado a éste hasta el 30 de marzo de 2004. También es extensivo a los trabajadores de confianza “A” que hayan ingresado al propio Instituto hasta ei 20 de diciembre de 2001 y que se encuentren en activo hasta el 30 de marzo de 2004, pudiendo éstos últimos, conforme al Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre de 2001, optar por los beneficios que establezca el Estatuto Orgánico a que se refiere el artículo 286 I de dicha Ley. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, así como todos los jubilados y pensionados del Instituto a partir del 16 de marzo de 1988, que al 30 de marzc de 2004 tengan esa condición, seguirán gozando de los beneficios que les ha venido otorgando el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con las modalidades establecidas en el Apartado A del presente Reglamento. Artículo 3. Los trabajadores que ingresen al Instituto con posterioridad al 30 de marzo de 2004 y que tienen derecho a los beneficios jubilatorios o pensionarios como trabajadores de base y de confianza "B", deberán reunir los requisitos y cumplir con los términos y condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social, para gozar de dichos beneficios. Además, gozarán de las prerrogativas en materia de jubilaciones y pensiones que se establecen en el Apartado B del presente instrumento jurídico, disfrutando también de los demás beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo en los mismos términos y condiciones de cualquier otro trabajador activo, según lo establecido en el propio Contrato Colectivo de Trabajo.
Artículo 4. Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente Régimen comprenden, respecte de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto y se regirá por los apartados A y B siguientes. APARTADO A. Artículo 5. Para los efectos del presente Régimen, se denominará genéricamente Actual Régimen de Jubilaciones y Pensiones (ARJP), a las condiciones aplicables a los trabajadores, pensionados y jubilados a que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento. Artículo 6. El complemento a que se refiere el Artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga este Régimen. Artículo 7. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores a que se refieren el Artículo 2 del presente Reglamento, se determinarán con base en los factores siguientes: a). Los años de servicios prestados por el trabajador al Instituto. b). El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el Artículo 8 de este Reglamento.
La aplicación de ambos se hará conforme a las Tablas siguientes:
A. Jubilación por años de servicios, pensión por edad avanzada y vejez
|
B. Pensión por invalidez
|
C. Pensión por Riesgos de Trabajo
|
Número de años de servicio |
Monto de la jubilación o pensión en % de la cuantía básica |
Número de años de servicio |
Monto de la jubilación o pensión en % de la cuantía básica |
Número de años de servicio |
Monto de la jubilación o pensión en % de la cuantía básica |
Hasta 10 años |
50.00 |
3 a 10 años |
60.00 |
Hasta 10 años |
80.00 |
10, 6 Meses |
50.75 |
10, 6 meses |
61.00 |
10, 6 meses |
80.50 |
11 |
51 50 |
11 |
62.00 |
11 |
81.00 |
11. 6 meses |
52.25 |
11, 6 meses |
63.00 |
11,6 meses |
81.50 |
12 |
53.00 |
12 |
64.00 |
12 |
82.00 |
12, 6 meses |
53.75 |
12, 6 meses |
65.00 |
12. 6 meses |
82.50 |
13 |
54.50 |
13 |
66.00 |
13 |
83.00 |
13, 6 meses |
55.25 |
13, 6 meses |
67.00 |
13, 6 meses |
83.50 |
14 |
56.00 |
14 |
66.00 |
14 |
84.00 |
14, 6 meses |
56.75 |
14, 6 meses |
69.00 |
14, 6 meses |
84.50 |
15 |
57.50 |
15 |
70.00 |
15 |
85.00 |
15, 6 meses |
58.50 |
15, 6 meses |
71.00 |
15, 6 meses |
85.50 |
16 |
59.50 |
16 |
72.00 |
16 |
86.00 |
16, 6 meses |
60.50 |
16, 6 meses |
73 00 |
16, 6 meses |
86.50 |
17 |
61.50 |
17 |
74.00 |
17 |
87.00 |
17, 6 meses |
62.50 |
17, 6 meses |
75.00 |
17, 6 meses |
87.50 |
18 |
63.50 |
18 |
76.00 |
18 |
88.00 |
18, 6 meses |
64.50 |
18, 6 meses |
77.00 |
18, 6 meses |
88.50 |
19 |
65.50 |
19 |
78.00 |
19 |
89.00 |
19, 6 meses |
66.50 |
19, 6 meses |
79.00 |
19, 6 meses |
89.50 |
20 |
67.50 |
20 |
80.00 |
20 |
90.00 |
20, 6 meses |
69.00 |
20, 6 meses |
81.00 |
20, 6 meses |
90.50 |
21 |
70,50 |
21 |
82.00 |
21 |
91.00 |
21, 6 meses |
72.00 |
21, 6 meses |
83.00 |
21, 6 meses |
91.50 |
22 |
73.50 |
22 |
84.00 |
22 |
92.00 |
22, 6 meses |
75.00 |
22, 6 meses |
85.00 |
22, 6 meses |
92.50 |
23 |
76.50 |
23 |
86.00 |
23 |
93.00 |
23, 6 meses |
78.00 |
23, 6 meses |
87.00 |
23, 6 meses |
93.50 |
24 |
79.50 |
24 |
88.00 |
24 |
94.00 |
24, 6 meses |
81.00 |
24, 6 meses |
89.00 |
24, 6 meses |
94.50 |
25 |
82.50 |
25 |
90.00 |
25 |
95.00 |
25, 6 meses |
84.25 |
25, 6 meses |
91.00 |
25, 6 meses |
95.50 |
26 |
86.00 |
26 |
92.00 |
26 |
96.00 |
26, 6 meses |
88.00 |
26, 6 meses |
93.00 |
26, 6 meses |
96.50 |
27 |
90.00 |
27 |
94.00 |
27 |
97.00 |
27, 6 meses |
91.50 |
27, 6 meses |
95.00 |
27, 6 meses |
97.50 |
28 |
93.00 |
28 |
96.00 |
28 |
98.00 |
28, 6 meses |
94.50 |
28, 6 meses |
97.00 |
28, 6 meses |
98.50 |
29 |
96.00 |
29 |
98.00 |
29 |
99.00 |
29, 6 meses |
98.00 |
29, 6 meses |
99.00 |
29, 6 meses |
99.50 |
30 |
100.00 |
30 |
100.00 |
30 |
100.00 |
En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente. Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones de los trabajadores a que se refiere el Artículo 3 del presente Régimen, se regirán por lo establecido en los artículos 39 a 54, del Apartado B de este instrumento jurídico. Artículo 8. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo Tabular; b) Ayuda de Renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto Costo de Vida; g) Zona Aislada; h) Horario Discontinuo; i) Cláusula 86 Bis; j) Compensación por Docencia; k) Atención Integral Continua; I) Aguinaldo; m) Ayuda para Libros; n) Riesgo por tránsito vehicular para chóferes u operadores del área metropolitana; o) Infectocontagiosidad, y p) Emanaciones Radiactivas. Tratándose de jubilaciones o pensiones por cesantía en edad avanzada y vejez, los conceptos Alto costo de Vida, Zona Aislada, Horario Discontinuo, Infectocontagiosidad, Emanaciones Radiactivas y Compensación por Docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión. Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez, los conceptos mencionados en el párrafo anterior, formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión. Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo. En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de Médico Familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de •acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador. Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a: a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo; b) Fondo de Jubilaciones y Pensiones; y c) Cuota Sindical. Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a la Tabla "A" contenida en el Artículo 7 de este Reglamento. Artículo 9. Todos los jubilados y pensionados del Instituto a partir del 16 de marzo de 1988, recibirán mensualmente, por concepto de aguinaldo, un 25% (VEINTICINCO CINCO POR CIENTO) del monto de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo independientemente de lo señalado en el Artículo 33. Asimismo, los trabajadores a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, que al 30 de marzo de 2004, tengan los años de servicios prestados al Instituto necesarios para gozar del beneficio de la jubilación o pensión, cuando ejerzan este derecho, recibirán mensualmente, por concepto de aguinaldo, un 25% (VEINTICINCO CINCO POR CIENTO) del monto de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo independientemente de lo señalado en el Artículo 33. Los trabajadores que se encuentren activos al 30 de marzo de 2004, pero que no cuenten a esa fecha con los años de servicios prestados al Instituto necesarios para gozar del beneficio de la jubilación o pensión, y que ejerzan dicho derecho a partir del 1 de abril de 2004, recibirán mensualmente, por concepto de aguinaldo, un 7% (SIETE POR CIENTO) del monto de la jubilación o pensión que se encuentren percibiendo independientemente de lo señalado en el Artículo 33. Artículo 10. Anualmente, en el mes de julio todos los jubilados y pensionados del Instituto a partir del 16 de marzo de 1988, así como los trabajadores a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o pensionado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente, siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes: I. Que el jubilado o pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez, hubiere aportado por el concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del disfrute de la jubilación o pensión. II. Que el pensionado por invalidez hubiere aportado durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al otorgamiento de la pensión, por concepto de Fondo de Ahorro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones. En los casos en que no se reúnan los requisitos del tiempo de aportación señalados en los párrafos que anteceden, el pago se efectuará en proporción al período de aportación al Fondo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por el concepto de Fondo de Ahorro. Las anteriores limitaciones no regirán en los casos de pensionados por riesgo de trabajo. Artículo 11. Los trabajadores de base y de confianza "B" del Instituto que hayan ingresado a éste hasta el 30 de marzo de 2004; así como los trabajadores de confianza "A" que hayan ingresado al propio Instituto hasta el 20 de diciembre de 2001, que estén en activo, cumplan 60 años de edad y tengan reconocido un mínimo de 10 años al servicio del Instituto, adquieren el derecho incondicional a la pensión por cesantía en edad avanzada. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan cumplido 60 años de edad y tengan reconocido un mínimo de 10 años al servicio del Instituto, podrán diferir el ejercicio de su derecho a la concesión de la pensión por cesantía en edad avanzada, hasta los 65 años. Por cada año de diferimiento del goce de la pensión por cesantía en edad avanzada, será aumentado su monto mensual en un 1% (UNO POR CIENTO), del salario base. Asimismo, los trabajadores a que se refiere este artículo que cumplan 65 años de edad, tendrán derecho al otorgamiento de la pensión de vejez, siempre y cuando tenga un mínimo de 10 años de servicios al Instituto. Artículo 12. A los trabajadores a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, y que lleguen a contar con 30 años de servicios en el Instituto sin límite de edad, que deseen su jubilación, le será otorgada ésta con la cuantía máxima fijada en la Tabla "A" del Artículo 7 del presente Reglamento. El monto mensual de las jubilaciones establecidas en este Reglamento para los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, más el complemento que establece el presente Régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la Tabla "A" del Artículo 7 de este Reglamento. Los trabajadores que ingresen al Instituto con posterioridad al 30 de marzo de 2004 y que tienen derecho a los beneficios pensionarios como trabajadores de base y de confianza "B", deberán reunir los requisitos y cumplir con los términos y condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social para gozar de dichos beneficios; así como con los establecidos en este Reglamento. El monto rnensuai de las jubilaciones establecidas en el Apartado B del presente Reglamento para los trabajadores a que alude este párrafo, se ajustará a lo dispuesto por los Artículos 39 a 54, de dicho Reglamento. La jubilación por años de servicios, comprende respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto. Artículo 13. Para los efectos de este Régimen, el estado de invalidez se configura en los términos del Artículo 119 de la Ley del Seguro Social y las Cláusulas 41, Fracción II y 57 del Contrato Colectivo de Trabajo. La incapacidad proveniente de un riesgo de trabajo, se configura en los términos de los Artículos 41, 42, 43, 45 y 55 de la Ley del Seguro Social y Cláusulas 87 y 89, Fracciones II y III del Contrato Colectivo de Trabajo. Artículo 14. Cuando se declare una incapacidad permanente proveniente de un riesgo de trabajo, las prestaciones que se otorguen al trabajador serán calculadas de acuerdo a la Tabla "C" del Artículo 7 de este Reglamento. Igualmente, cuando ocurra la muerte de un trabajador por causa de un riesgo de trabajo, los porcentajes que se tomarán en cuenta para las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, serán los establecidos en la Tabia "C" del Artículo 7 de dicho Reglamento, en relación con el Artículo 18 del mismo. Artículo 15. El trabajador que sea jubilado o pensionado conforme a este Régimen, tendrá derecho a: I. Al monto de la jubilación o pensión. II.Asistencia Médica para él y sus beneficiarios, en los términos de ias Cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo. III.Operaciones a través de la Comisión Paritaria de Protección al Salario y de las tiendas del Instituto, en los términos de sus respectivos reglamentos. IV. Préstamo a cuenta de la jubilación o pensión hasta por el equivalente a dos meses del importe de la misma. El plazo de pago no será mayor de 10 meses y no causará intereses, y V. Dotación de anteojos conforme a la Cláusula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo. Artículo 16. Al fallecimiento del jubilado o pensionado se entregará con intervención del Sindicato, a la persona que presente la copia certificada del acta de defunción y el original de la factura de gastos de funeral, el importe de las prestaciones que por este concepto establece la Ley del Seguro Social, más cinco mensualidades del monto de la jubilación o pensión. Esta prestación se hace extensiva a los pensionados por viudez, orfandad y ascendencia. Las mensualidades por concepto de jubilación o pensión que se le adeudaren al extinto, así como las demás prestaciones generadas como jubilado o pensionado y no cubiertas, se harán efectivas a los beneficiarios designados en el pliego testamentario sindical. Artículo 17. A la muerte de cualquiera de los trabajadores de base y de confianza "B" del Instituto que hayan ingresado a éste hasta ei 30 de marzo de 2004; de los jubilados y pensionados del Instituto a partir del 16 de marzo de 1988, así como de los trabajadores de confianza "A" que hayan ingresado al propio Instituto hasta el 20 de diciembre de 2001 y que se encuentren en activo, o cuando mueran estos últimos una vez pensionados o jubilados, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes:
I. Pensión de Viudez; II.Pensión de Orfandad; III. Pensión de Ascendencia; IV. Asistencia Médica en los términos de las Cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo; V. Préstamo a cuenta de pensión hasta el equivalente a dos meses del importe de la misma, pagadero en un plazo máximo de 10 meses, sin que cause intereses, y VI. Ayuda Asistencial a !a pensionada o pensionado por viudez, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que le asista otra persona de manera permanente o continua, de acuerdo al dictamen médico que al efecto se formule. Esta Ayuda Asistencial consistirá en un 10% (DIEZ POR CIENTO) de la pensión de que esté disfrutando el pensionado. Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla "B" del Artículo 7 del presente Reglamento, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la Tabla "C" del propio Artículo 7. Para tal fin se establecen las normas siguientes. a) Viudez. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas: A la muerte de cualquiera de los trabajadores, jubilados o pensionados a que se refiere este artículo, la pensión será el equivalente al 90% (NOVENTA POR CIENTO) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del Artículo 7 de este Reglamento. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (CUARENTA POR CIENTO). Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de ¡a trabajadora, la jubilada o la pensionada. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado, como si fuera su esposo o esposa, durante ios últimos cinco años qué precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión. El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el Artículo 133 de la Ley del Seguro Social. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará el día del fallecimiento de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado y cesará con la muerte del beneficiario. Al contraer matrimonio el pensionado por viudez, podrá optar porque se le entregue una suma equivalente a tres anualidades de la pensión o continuar con el disfrute de esta última. Al finiquitarse la pensión de viudez, se extinguen todos los derechos derivados de la misma. b) Orfandad. A los hijos de los trabajadores, jubilados o pensionados a que se refiere este artículo, menores de 16 años o hasta los 25 si se encuentran estudiando, se les otorgará a cada uno, una pensión equivalente al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la que le correspondería al trabajador en activo, al jubiiado o al pensionado, conforme a las Tablas "B" o "C" del Artículo 7 de este Reglamento. El huérfano mayor de 16 años que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, física o psíquica, percibirá la pensión en tanto no desaparezca la incapacidad que padece. Al huérfano que lo fuera de padre y madre se le otorgará una pensión del 50% (CINCUENTA POR CIENTO). Si al momento de iniciarse la prestación al huérfano, lo es de madre o padre y posteriormente fallece el otro progenitor, la cuantía de la pensión se incrementará al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) a partir de la fecha de la muerte del ascendiente. El derecho al disfrute de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del trabajador, del jubilado o del pensionado y terminará con la muerte del beneficiario o cuando éste cumpla 16 años de edad o 25 si se encontraba estudiando. Con la última mensualidad, se le entregará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión. c) Ascendientes. En caso de no existir viuda, viudo, concubina, concubinario o huérfano con derecho a la pensión, se pensionará a cada uno de los ascendientes de los trabajadores, jubilados o pensionados fallecidos a que se refiere este artículo, con una cantidad igual al 20% (VEINTE POR CIENTO) de la pensión que le hubiere correspondido o que disfrutaba de acuerdo a las Tablas "B" o "C" del Artículo 7 del presente Reglamento. d) Los pensionados conforme a los incisos anteriores recibirán la prestación estipulada, en el Artículo 9 de este Reglamento, según les corresponda. Artículo 18. La suma de las pensiones de viudez y orfandad, en ningún caso podrá exceder del monto total de la que le hubiere correspondido al trabajador, al jubilado o al pensionado. Si este total excediere, se reducirá proporcionalmente cada una de las pensiones. Artículo 19. Los trabajadores que dejen de prestar sus servicios al Instituto por cualquier causa ajena a la muerte, conservarán les derechos que tengan adquiridos enla fecha de su separación dentro del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por un período igual a la cuarta parte del tiempo de servicios que tengan reconocidos por el Instituto a esa fecha. El tiempo de conservación de derechos no podrá ser menor de un año. Artículo 20. Al trabajador que haya dejado de prestar sus servicios al Instituto y que reingrese a éste, se le reconocerán, para efectos de jubilación o pensión, los períodos laborados con anterioridad al reingreso, los que repercutirán exclusivamente en los años de servicios que se tomen en cuenta para determinar los porcentajes de las Tablas contenidas en el Artículo 7 de este Reglamento, bajo las siguientes reglas: I. Si el reingreso ocurre dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la separación, se reconocerá el tiempo laborado con el solo hecho de su reingreso; II. Si la interrupción entre la separación y el reingreso es mayor de 3 y menor de 6 años, se reconocerá el tiempo laborado al cumplir seis meses de servicios como mínimo, a partir de la fecha de reingreso, y III. Si la interrupción entre la separación y el reingreso es mayor de 6 años, se reconocerá el tiempo laborado al cumplir un año de servicios a partir del reingreso. En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del trabajador ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos a que se refiere el artículo anterior, se !e reconocerá de inmediato el tiempo laborado anterior a su reingreso, para los efectos establecidos en este propio artículo. Artículo 21. Para el financiamiento del ARJP, los trabajadores a que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento, aportarán los montos correspondientes de acuerdo a las bases siguientes: I. En el primer año a partir del 16 de octubre de 2004 el 4% (CUATRO POR CIENTO) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al p) del Artículo 8 de este Reglamento; II. Dicho porcentaje aumentará anualmente el 16 de octubre de cada año, en un 1% (UNO POR CIENTO), sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al p) del Artículo 8 de este Reglamento, hasta alcanzar el 15% (QUINCE POR CIENTO) en el año 2015, y III. El Fondo de Ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago, estará sujeto a los mismos porcentajes y condiciones a que se refiere este artículo. Artículo 22. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social ubique al trabajador de base, confianza "B" o confianza "A", para efectos de jubilación o pensión, en los supuestos de la Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997, la mecánica de pago será la siguiente: I. El saldo de la cuenta individual del trabajador, entendida ésta en términos del artículo 159, fracción I de la Ley del Seguro Social, como aquella que se abrirá para cadaasegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de vivienda y de aportaciones voluntarias, así como sus rendimientos, se transferirá al Gobierno Federal; II. El Gobierno Federal, en los términos del Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1S95, modificada por el Decreto de fecha 21 de noviembre de 1996, pagará al trabajador respectivo su pensión, por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social, y III. El Instituto Mexicano del Seguro Social pagará la diferencia entre la pensión a que se refiere la fracción anterior, y la que le corresponda de acuerdo al ARJP. Si el Instituto Mexicano del Seguro Social ubica al trabajador, para efectos de jubilación en los supuestos de la Ley vigente a partir del 1o de julio de 1997, la mecánica de pago se ajustará a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento. Independientemente de la mecánica de pago los montos totales a que tengan derecho los trabajadores de acuerdo al ARJP, no se verán afectados. Independientemente de la mecánica de pago los montos totales a que tengan derecho los trabajadores de acuerdo al presente Régimen, no se verán afectados. Artículo 23. En tanto el marco legal que rige el pago de las pensiones o jubilaciones derivadas de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, modificada por el Decreto de fecha 21 de noviembre de 1996 permanezca vigente, la mecánica de pago de las mismas será la siguiente: I. Al momento de pensionarse, el Instituto calculará el beneficio total a que le da derecho al trabajador el ARJP, y se lo notificará al mismo en un plazo que no excederá de veinticinco días hábiles; II. En un plazo no mayor de veinticinco días hábiles después de la notificación a que se refiere la fracción anterior, el trabajador comunicará al Instituto el saldo total acumulado en su cuenta individual; III. El Instituto calculará el beneficio mensual que representa para el trabajador la contratación con la institución de seguros de su elección de una renta vitalicia, o bien, de mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados, conforme a lo establecido en la Ley del Seguro Social; IV. El trabajador adquirirá un seguro de renta vitalicia o mantendrá el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuará con cargo a ésta, retiros programados, V. Una vez realizado lo anterior, el Instituto calculará la diferencia entre el beneficio total a que se refiere la fracción I de este artículo y e! que reciba el trabajador por concepto de su renta vitalicia o sus retiros programados, obligándose a cubrir la diferencia, y VI. En todos los cases, los trabajadores recibirán el monto de su pensión conforme a lo establecido en el presente Régimen. Artículo 24. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, promuevan y logren los cambios necesarios a la legislación vigente, la mecánica de pago será la siguiente: I. Al momento de su retiro, el Instituto calculará el beneficio total a que le da derecho al trabajador el ARJP, y se lo notificará al mismo en un plazo que no excederá de veinticinco días hábiles; II. En un plazo no mayor de veinticinco días hábiles después de la notificación a que se refiere la fracción anterior, el trabajador transferirá al Instituto, en una sola exhibición, el saldo acumulado en su cuenta individual, a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, y III. El Instituto cubrirá directamente al trabajador el beneficio total a que se refiere la fracción I de este artículo. Artículo 25. El monto que en los supuestos señalados en los Artículos 23 y 24 alcancen las pensiones y jubilaciones, se entenderá como el pago total de los beneficios que en este rubro establece el ARJP; por lo tanto, los recursos acumulados en la cuenta individual de cada uno de los trabajadores incluyendo, en su caso, los recursos de la subcuenta de vivienda, se destinarán al financiamiento de dichos beneficios, en los términos y condiciones señaladas. Artículo 26. Todos los jubilados y pensionados del Instituto al 30 de marzo de 2004, así como todos los trabajadores en activo que al 30 de marzo de 2004 tengan los años de servicios prestados al Instituto, necesarios para gozar del beneficio de la jubilación o pensión, recibirán los beneficios que establece el ARJP, sin modificación alguna. Artículo 27. Los trabajadores a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, que se pensionen o jubilen a partir del 1 de abril de 2004, excluyendo a los trabajadores señalados en el artículo anterior, aportarán para el financiamiento del ARJP, los montos correspondientes de acuerdo a las bases siguientes: I. En el primer año a partir del 1 de abril del 2004 el 3% (TRES POR CIENTO) del monto de su jubilación o pensión; II. Dicho porcentaje aumentará anualmente el 16 de octubre de cada año, empezando en el 2004 en un 1% (UNO POR CIENTO), del monto de su jubilación o pensión hasta alcanzar el 15% (QUINCE POR CIENTO) en el año 2015, y III. El Fondo de Ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago, estará sujeto a los mismos porcentajes y condiciones a que se refiere este artículo. Las aportaciones a que se refiere este artículo, serán deducidas directamente por el Instituto del pago mensual de la jubilación o pensión que corresponda. Artículo 28. El Instituto, para un mejor control contable del Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de la Lev del Seguro Social, establecerá tres subcuentas conforme a lo siguiente: I. Subcuenta I.- En ella se depositaran y contabilizarán las aportaciones a que se refiere el Artículo 21, así como aquellas de la cuenta individual correspondientes a la subcuenta de vivienda a que alude la fracción I del Artículo 22 de este Reglamento, de los trabajadores beneficiarios del ARJP, además de aquellas que, en su caso, correspondan al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR 92) y las de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y las que llegare a realizar el Instituto con cargo a sus propios recursos para fortalecer el mencionado ARJP. II. Subcuenta 2. En ella se depositarán y contabilizarán las aportaciones de aquellos trabajadores que ingresen al Instituto, a partir del 1 de abril de 2004 y que tienen derecho a los beneficios pensionarios o jubilatorios como trabajadores de base y de confianza "B", de acuerdo al NRJP, establecido en el Apartado B de este Régimen; así como los recursos de la cuenta individual correspondientes a la subcuenta de vivienda a que alude la fracción I del Artículo 22 de este Reglamento; además de las aportaciones que como garantías el Instituto se encuentra obligado a realizar en los términos de! Presente Reglamento, conforme a lo señalado en el Artículo 52. III. Subcuenta 3. En ella se depositarán y contabilizarán las aportaciones de aquellos trabajadores que ingresen al Instituto con posterioridad al 20 de diciembre de 2001 y que tienen derecho a los beneficios pensionarios o jubilatorios como trabajadores de confianza "A", en los términos del Estatuto Orgánico a que se refiere el artículo 286 I, de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones de aquellos trabajadores de confianza "A" contratados con anterioridad a ésa fecha, que opten por los beneficios del Estatuto Orgánico, conforme a lo señalado en el Artículo 2 de este Reglamento. Igualmente, en esta subcuenta se depositarán las aportaciones que, en su caso, el Instituto realice para beneficio de todos estos trabajadores. La administración de esta subcuenta no será objeto del presente Reglamento. El Instituto deberá incluir en los informes trimestrales sobre la situación de las reservas y fondos del Instituto Mexicano del Seguro Social, a que se refiere el artículo 286 C de la Ley del Seguro Social, en un apartado específico, el tipo de valores, los montos, plazos y demás especificaciones en que se encuentran invertidos los recursos de las subcuentas a que se refieren las fracciones I y II de este Artículo. Artículo 29. El Instituto se obliga a depositar los recursos provenientes de ¡as aportaciones a que se refiere el Artículo 21 y, en su caso, aquellos de la cuenta individual correspondientes a la subcuenta de vivienda a que alude la fracción I del Artículo 22 de este Régimen, al igual que aquellas que, en su caso, correspondan al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR 92) y las de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la subcuenta 1 del Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refiere el artículo anterior, comprometiéndose el Instituto a sóio utilizar dicha subcuenta para coadyuvar al financiamiento del ARJP. Artículo 30. En caso de que el jubilado o pensionado traslade su domicilio al extranjero, ya sea en forma temporal o definitiva, la jubilación o pensión que tenga otorgada no será motivo de suspensión. Artículo 31. A las trabajadoras a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, con 27 años de servicios, se les computarán 3 años más para los efectos de anticipar su jubilación, con el porcentaje máximo de la Tabla "A" del Artículo 7 de dicho Reglamento. Para los mismos fines, a los trabajadores con 28 años de servicios se les reconocerán dos años más. A las trabajadoras a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento, al momento de generar el derecho a una pensión por invalidez o por riesgo de trabajo y que trajere como consecuencia la separación del trabajo, y tengan reconocida una antigüedad de 27 años o más se les bonificará el tiempo faltante para los treinta años para el solo efecto de aplicar el porcentaje máximo de la Tabla respectiva del Artículo 7 de este Reglamento. Para los mismos efectos, a los trabajadores con 28 años o más se les bonificará el tiempo faltante para los treinta años. Artículo 32. Cuando los trabajadores al momento de la jubilación, pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, invalidez y vida o riesgo de trabajo, tengan reconocido un mínimo de 15 años de servicios y ocuparen una categoría de pie de rama, la jubilación o pensión será calculada considerando la categoría inmediata superior. Artículo 33. A los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez, invalidez y vida, riesgo de trabajo, viudez, orfandad y ascendencia bajo el presente Régimen, se les entregará un aguinaldo anual en los términos señalados por la Ley del Seguro Social, que será complementado hasta alcanzar la cantidad que resulte de 15 días del monto dé la jubilación o pensión que se encuentre percibiendo al momento de su pago; siendo a su cargo las obligaciones fiscales que, en su caso, generen la jubilación o pensión respectiva. Artículo 34. Los trabajadores que desempeñen un cargo sindical, conforme a los incisos del a) al g) de la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo, sólo podrán ser pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez, al término de su gestión o a petición expresa del interesado, de acuerdo al presente Régimen. Artículo 35. Las jubilaciones y pensiones, serán aumentadas en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, en la forma y términos precisados en el Artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 36. Las jubilaciones y pensiones que entraron en vigor antes del 16 de marzo de 1988, se incrementarán en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que se aumenten en forma general los sueldos y prestaciones de los trabajadores en activo, siempre y cuando no rebasen el monto mensual de la jubilación o pensión que les correspondería, conforme al presente Régimen. Artículo 37. En ningún caso la pensión por viudez, podrá ser inferior al monto de la pensión que corresponda a la categoría de Mensajero 6.5 horas, considerando para determinarla, el sueldo tabular, ayuda de renta y despensa, así como los descuentos correspondientes a estos conceptos, en los términos del Artículo 8 de este Reglamento; asimismo, se tomarán en cuenta Alto Costo de Vida y/o Zona Aislada, siempre y cuando hubieren formado parte del salario base del titular de la pensión. Artículo 38. Para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el Instituto reconoce el número de años de servicios que le hayan prestado sus trabajadores a la fecha de la iniciación de la vigencia de este Régimen de Jubilaciones y Pensiones y los que vayan acumulando computados en los términos de las Cláusulas 30 y 41 del Contrato Colectivo de Trabajo o sus equivalencias en lo futuro. APARTADO B. Artículo 39. Para los efectos del presente Régimen, se denominará Nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones (NRJP), a las condiciones aplicables al personal que ingrese a prestar sus servicios al Instituto con posterioridad al 30 de marzo de 2004 y que tiene derecho a los beneficios pensionarios o jubilatorios como trabajadores de base y confianza "B". Artículo 40. Para que los trabajadores a que se refiere este Apartado, gocen de los beneficios del NRJP, deberán reunir los requisitos y cumplir con los términos y condiciones establecidos en la Ley del Seguro Social para los trabajadores en general, así como aceptar en el documento que acredite su ingreso al Instituto, que se someten expresamente a las condiciones establecidas en el NRJP. Las condiciones establecidas en el NRJP, serán aplicables a las pensiones derivadas de los seguros por invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el de riesgos de trabajo. Artículo 41. Para el financiamiento del NRJP, los trabajadores a que se refiere el artículo anterior aportarán al mismo, en los mismos términos y condiciones señalados en el Artículo 21 del presente Reglamento. El Instituto se obliga a depositar los recursos provenientes de las aportaciones de los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior; así como los recursos de la subcuenta de vivienda a que alude la fracción I del Artículo 22 de este Reglamento, además de aquellas que, en su caso, correspondan al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR 92) y las de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la subcuenta 2 del Fondo para Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refiere el Artículo 28, comprometiéndose el Instituto a sólo utilizar dicha subcuenta para el financiamiento del NRJP. Artículo 42. La mecánica de pago del NRJP se regirá por las normas establecidas para el ARJP, en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento. Artículo 43. La jubilación o pensión del trabajador sujeto al NRJP, tomando únicamente el tiempo de servicios prestados al propio Instituto, será equivalente a otro tanto del que le correspondería al amparo de lo establecido en la Ley del Seguro Social. Artículo 44. No obstante lo señalado en el artículo anterior, el trabajador sujeto al NRJP, que cuente, por lo menos, con la edad mínima señalada en la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, que haya trabajado en el Instituto al menos 20 años, gozará de una jubilación garantizada, que no excederá del cien por ciento del salario que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión, de conformidad con las bases siguientes: I. Si el trabajador se jubila cinco años antes de la edad señalada como requisito por la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, y el beneficio indicado en el artículo anterior es menor al equivalente a 5 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el Instituto se obliga a cubrir dicha diferencia; II. Si el trabajador se jubila cuatro años antes de la edad señalada como requisito por la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, y el beneficio indicado en el artículo anterior es menor al equivalente a 5.5 salarios mínimos diarios vigentes en e! Distrito Federal, el Instituto se obliga a cubrir dicha diferencia; III. Si el trabajador se jubila tres años antes de la edad señalada como requisito por la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, y el beneficio indicado en el artículo anterior es menor al equivalente a 6 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el Instituto se obliga a cubrir dicha diferencia; IV. Si el trabajador se jubila dos años antes de la edad señalada como requisito por la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, y el beneficio indicado en el artículo anterior es menor al equivalente a 6.5 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el Instituto se obliga a cubrir dicha diferencia; V Si el trabajador se jubila un año antes de la edad señalada como requisito por la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de !a pensión de vejez, y el-beneficio indicado en el artículo anterior es menor al equivalente a 7 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el Instituto se obliga a cubrir dicha diferencia, y VI Si el trabajador se jubila a la edad señalada como requisito por la Ley del Seguro Social para los efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, y el beneficio indicado en él artículo anterior es menor al equivalente a 7.5 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, el Instituto se obliga a cubrir dicha diferencia. Los montos señalados en las fracciones anteriores se ajustarán proporcionalmente para plazos intermedios entre cada año. Artículo 45 El monto que en los supuestos señalados en los Artículos 43 y 44 alcancen las pensiones y jubilaciones se entenderá como el pago total de los beneficios que en este rubro establece el NRJP; por lo tanto, los recursos acumulados en ia cuentaindividual de cada uno de los trabajadores, incluyendo, en su caso, los recursos de la subcuenta de vivienda, y aquellos que, en su caso, correspondan al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR 92) y las de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se destinarán al financiamiento de dichos beneficios, en los términos y condiciones establecidas en este Régimen. Artículo 46. Los jubilados y pensionados al amparo del NRJP, por su parte, aportarán para el financiamiento del mismo el 10% ( DIEZ POR CIENTO) del monto de su pensión. Las aportaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán deducidas directamente por el instituto del pago mensual de la jubilación o pensión que corresponda. Artículo 47. En caso de que algún trabajador sujeto a los beneficios del NRJP, se separe de su empleo, por cualquier razón que no sea por pensión o jubilación, únicamente tendrá derecho a recibir, las aportaciones contabilizadas en la subcuenta 2 a que se refiere la fracción II del Artículo 28 de este Reglamento, que el trabajador haya efectuado al mismo, con sus respectivos intereses, cuya tasa para esos propósitos será del 2% (DOS POR CIENTO) real anual. En caso de que el trabajador no alcance la edad de retiro conforme a lo establecido en la Ley, no le será aplicable lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 del presente Reglamento. Artículo 48. A la muerte de un trabajador, pensionado o jubilado, sujeto a los beneficios del NRJP, sus beneficiarios recibirán las mismas prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social, tomando como base el monto de los beneficios derivados del propio NRJP. Artículo 49. La pensión por invalidez de los trabajadores sujetos al NRJP con un mínimo de tres años de servicios al Instituto, tendrán un monto de 60% (SESENTA POR CIENTO) de la cuantía básica. Artículo 50. La pensión por incapacidad permanente total de los trabajadores sujetos al NRJP, tendrá un monto de 80% (OCHENTA POR CIENTO) de la cuantía básica; en el caso de que la incapacidad permanente sea parcial, el porcentaje señalado se ajustará conforme a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, siempre y cuando el trabajador quede imposibilitado para laborar, de acuerdo con el dictamen médico. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) sin rebasar el 50% (CINCUENTA POR CIENTO). Artículo 51. A fin de dar cumplimiento a lo determinado por el artículo 277 D de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que las plazas que se creen deberán contar con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual,incluyendo las afectaciones devengadas al Fondo correspondiente; el Instituto se obliga a fondear al 100% (CIEN POR CIENTO) los beneficios derivados del NRJP, comprometiéndose a sólo utilizar dichos recursos para coadyuvar al fortalecimiento financiero del citado NRJP, tomando a su cargo todos los riesgos inherentes. Artículo 52.- Para los propósitos del Artículo anterior, el Instituto se obliga a realizar una vez al año, como parte del informe dictaminado por auditor externo, que el Instituto debe presentar conforme al artículo 273 de la Ley del Seguro Social, al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, la valuación del pasivo laboral del ARJP y del NRJP. Dicha valuación se realizará por separado, al igual que la valuación del pasivo laboral de los trabajadores de confianza "A", en su caso. La valuación del pasivo laboral de NRJP deberá incluir las garantías a cargo del Instituto, conforme a lo señalado en el Artículo 44, en su caso. De igual forma, en el informe que de acuerdo con el artículo 277 D de la Ley del Seguro Social debe publicar el Instituto en el Diario Oficial de la Federación, respecto al analítico de todos los puestos y plazas, dará cuenta de cada plaza creada dentro del NRJP. En caso de que de la valuación de los pasivos laborales del NRJP, existieren diferencias negativas entre los recursos requeridos y los disponibles, el Instituto se obliga a que en el anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico, a que se refiere el artículo 276 de la Ley del Seguro Social, se incluyan, como parte las metas de acumulación de reservas y fondos que el mismo deben consignarse, los recursos necesarios, a fin de asegurar que el NRJP, con un retrazo no mayor a un ejercicio fiscal, esté siempre fondeado al 100% (CIEN POR CIENTO). Dichos recursos serán depositados en la subcuenta 2 a que hace referencia la fracción II el artículo 28. Artículo 53. Corresponde a la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones, la vigilancia y aplicación del ARJP y del NRJP, así como resolver las situaciones que se presenten para la aplicación del presente Régimen, y expedir los instructivos necesarios para su debida y expedita aplicación. La Comisión sesionará al menos una vez al mes. Para la debida operación de la Comisión referida en el párrafo anterior, el Director General del Instituto se obliga a enviar al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, copia de los informes trimestrales a que alude el artículo 286 C de la Ley del Seguro Social, en los cuales se indique en forma expresa, el monto, tipo de valores, plazos y demás especificaciones, relacionadas con los recursos contabilizados en las subcuentas 1 y 2, a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 28 del presente Reglamento. Adicionalmente, el Director General del Instituto se obliga a remitir al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, copia del informe anual que señala el artículo 273 de la Ley del Seguro Social; así como del informe sobre servicios personales establecido en el artículo 277 D de dicha Ley. Por su parte, el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se obliga, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la recepción de los documentos señalados en los párrafos anteriores, a entregar por escrito al Director General del Instituto, sus comentarios al respecto. Artículo 54. El presente Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones forma parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo y será revisado de acuerdo a lo pactado en la Cláusula relativa del propio Contrato. Transitorios
1o. El presente Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 30 de marzo de 2004, abroga el anterior de fecha 16 de marzo de 1988. 2°. Quedan sin efecto todas las disposiciones, convenios y acuerdos de carácter administrativo que se opongan al presente Reglamento. 3o. Para el cumplimiento de lo acordado en el presente Reglamento, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se obliga a apoyar las gestiones que realice el Instituto, para promover y lograr la modificación de la legislación aplicable y de las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella deriven, en su caso, incluyendo el que los saldos acumulados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como de vivienda de la cuenta individual a que se refiere el artículo 159, fracción I de la Ley del Seguro Social, de cada trabajador del Instituto sean transferidos a éste, para el financiamiento del ARJP y del NRJP, respectivamente, conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones. 4o. Tomando en cuenta los beneficios que recibirán los trabajadores de base del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como los de confianza "A" y "B" que hayan ingresado a éste hasta el 30 de junio de 1997, en virtud del presente Reglamento, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en representación de los trabajadores de base y en apoyo de los trabajadores de confianza "B" y "A", manifiesta su conformidad en que para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, modificada por el Decreto de fecha 21 de noviembre de 1996, el Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo a la factibilidad financiera respectiva, ubique a cada trabajador en el supuesto de la-Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997, o bien, en el de la que entró en vigor a partir del 1o de julio de 1997, según convenga a los intereses del Instituto, entendiéndose el contenido de la presente cláusula como la solicitud expresa de cada trabajador. 5o. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano de! Seguro Social están de acuerdo en que los saldos de las cuentas de sus trabajadores, derivados del Sistema del Ahorro para el Retiro por el período 1992-1997, sean utilizados para el financiamiento de sus pensiones y jubilaciones a que les da derecho el ARJP, en los términos que señale el Instituto. Para ello, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sequro Social manifiesta su conformidad en que el Instituto, realice todos los trámiteslegales, jurídicos y administrativos para el exacto cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento. 6o. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social manifiestan su conformidad para que, en el supuesto de que la legislación relativa a las aportaciones para la subcuenta de vivienda de la cuenta individual a que se refiere el artículo 159, fracción I de la Ley del Seguro Social, se vean reducidas en un determinado porcentaje para las instituciones públicas del apartado "A" del artículo 123 constitucional, dedicadas a prestar el servicio público del seguro social, la diferencia entre el porcentaje original consignado en la legislación y el modificado que se destinaría a dicha subcuenta, en su caso, se utilizará por el Instituto para el financiamiento del ARJP, así como del NRJP, respectivamente. Igualmente, las partes manifiestan su conformidad en que para lograr el propósito a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto promueva y, en su caso lleve a cabo las modificaciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias, así como para suscribir todo tipo de convenios. Para tal efecto, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social apoya al Instituto Mexicano del Seguro Social para que éste realice todas las gestiones a que haya lugar. 7o. Los trabajadores sustitutos que tengan más de dos años de antigüedad registrada en la bolsa de trabajo al 30 de marzo de 2004, gozarán, en su oportunidad, de los derechos contemplados en el ARJP. Asimismo, los trabajadores sustitutos que tengan menos de dos años de antigüedad registrada en la bolsa de trabajo al 30 de marzo de 2004, gozarán, en su oportunidad, de los derechos que otorga el NRJP.
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